DGI

Resolución General N° 3337/1991

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Empresas comprendidas por la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones. Régimen de percepción.

Fecha de emisión: 27/03/1991

B.O.: 01/04/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



, y

CONSIDERANDO

Que con la finalidad de optimizar la función de recaudación del impuesto al valor agregado por parte de este Organismo, se entiende - oportuno de acuerdo a razones de administración tributaria - asignar a las empresas comprendidas dentro del régimen especial de ingreso, instituido por la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, la obligatoriedad de actuar como agentes de percepción, con relación a las ventas, locaciones y prestaciones que efectúen a quienes revistan el carácter de responsables inscriptos frente a dicho gravamen.

Que, asimismo y en tal sentido corresponde establecer la forma, plazos, condiciones y demás requisitos que deberán observar los sujetos designados como agentes de percepción.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación, y en uso de las facultades acordadas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 3904/1994 DGI

ARTICULO 1° - Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción del impuesto al valor agregado, por las operaciones de ventas de cosas muebles - excluidas las de bienes de uso-, locaciones y prestaciones gravadas, que efectúen a responsables inscriptos en el citado tributo, los siguientes sujetos: 1. Las empresas comprendidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones. 2. Los mercados de cereales a término. 3. Los consignatarios de hacienda y martilleros, por las operaciones que efectúen de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley N° 23.349, articulo 1° y sus modificaciones. No procederá la percepción creada por la presente con relación a las ventas o locaciones de obra que se encuentren exentas del gravamen en la etapa siguiente de comercialización, conforme al artículo 6° inciso g), de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 1730/2004 AFIP

ARTICULO 2°.- El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, la alícuota del TRES POR CIENTO (3%).

El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%), cuando se trate de operaciones de venta de cosas muebles, locaciones de obras o locaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen.

Las alícuotas dispuestas en este artículo serán de aplicación siempre que no se trate de conceptos y/o sujetos expresamente exceptuados del presente régimen.


Art. 3° - Las empresas comprendidas en el artículo 1° no deberán efectuar la percepción cuando se trate de operaciones efectuadas con los siguientes responsables inscriptos:

a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento impuesto al valor agregado. Dicha exclusión no superará al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido deberá aplicarse al procedimiento reglado por esta resolución general.

Los sujetos beneficiados acreditarán la liberación o diferimiento que les corresponda mediante el procedimiento previsto en el artículo 2°, 2do. párrafo, de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones.

b) Los encuadrados en el artículo 1°.

c) Entidades financieras sujetas a las disposiciones de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

d) Enumeradas taxativamente en el Anexo que alude el artículo 1° del Decreto N° 2058 de fecha 22 de diciembre de 1987.


Art. 4° - La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible conforme lo dispuesto en el artículo 5° y en el incorporado a continuación del mismo, de la N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.


Art. 5° - Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere la suma de australes doscientos trece mil (A 213.000.-) importe que tendrá vigencia para las operaciones que se efectúen durante el lapso comprendido entre los días 16 y 30, ambos inclusive, del mes de abril de 1991.

El importe a considerar, a igual fin que el previsto en el párrafo anterior, para los bimestres calendarios que se inicien con posterioridad al 30/4/91, resultará de aplicar sobre la suma de australes doscientos trece mil (A 213.000.-) el coeficiente que - sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -, surja de relacionar el índice del penúltimo mes anterior a aquél a partir del cual corresponda la aplicación del importe actualizado y el índice del mes de marzo de 1991. Los montos que se obtengan por aplicación de las actualizaciones precedentemente establecidas se redondearán en miles de australes hacia arriba.


Art. 6° - El importe de las percepciones se ingresará en forma global, en los plazos que, para cada período, se fijan a continuación:

1. Percepciones efectuadas entre los días 12 y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.

2. Percepciones efectuadas entre los días 16 y último día de cada mes calendario, ambos inclusive: hasta el día 12 inclusive del mes calendario inmediato siguiente.

Del importe de las percepciones realizadas en cada período se detraerán previamente las sumas que resulten de aplicar la alícuota del tres por ciento (3 %) sobre el monto de las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas, que se hubieran producido en igual lapso.


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Art. 7° - A los fines del ingreso indicado en el artículo anterior deberán observarse las normas siguientes:

1. Quienes se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, se ajustarán a lo dispuesto en la Resolución General N° 3.282.

2. Los demás responsables, deberán efectuar el depósito en cualesquiera de los bancos habilitados a tales efectos, mediante la utilización de la boleta de depósito F. 9/F.


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Art. 8° - Los agentes de percepción deberán suministrar a este Organismo por cada mes calendario y por cada sujeto pasible de percepción la información que se indica a continuación:

1. Apellido y nombres o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

2. Importe y fecha en que se practicó la percepción.

La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por semestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:

a) Primer semestre: hasta el último día hábil del mes de agosto de cada año.

b) Segundo semestre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

El detalle de la precitada información se formalizará mediante nota a presentar en la dependencia de este Organismo, ante la cual se encuentre inscripto el agente de percepción, pudiendo entregarse a dicho fin soportes magnéticos de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.733 y sus modificaciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 4013/1995 DGI

Art. 9° - El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del periodo fiscal en que se efectuaron. En aquellos casos en el que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 20 Título III, de la Ley N° 23.349, artículo 12 y sus modificaciones.


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Artículo 10. - Derogado por Resolución General Nº 17/1997 AFIP


Art. 11 - A los fines de la aplicación del presente régimen, los responsables inscriptos comprendidos en el artículo 1°, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el artículo de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, y por la Resolución General N° 3.118 modificaciones. A tal efecto, deberán consignar en la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la locación o prestación de que se trate.


Art. 12 - Las actualizaciones a favor del Fisco que devenguen las percepciones previstas por esta Resolución General, conforme a lo normado por el artículo 41 inciso a) del Decreto N° 435/90 modificaciones, se liquidarán, ingresarán e informarán a este Organismo, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución General N° 3.143 y sus modificaciones.


Art. 13 - La presente Resolución General será aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del día 15 de abril de 1991, inclusive.


Art. 14 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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